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FONAIAP DIVULGA > Colección > Número 25 Julio-Septiembre 1987 |
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FONAIAP DIVULGA No. 25 Julio-Septiembre 1987 |
GACETA OFICIAL |
Resolución por la cual se dicta" Normas Generales sobre Semillas MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA República de Venezuela. -Ministerio de Agricultura y Cría. Dirección General Sectorial de Desarrollo Agrícola. - Número 159. -Caracas, 23 de abril de 1986. -176° y 127°. De conformidad con lo establecido en los artículos 31, ordina1 8', de la Ley Orgánica de la Administración Central. 2°, apartes a) y , de la Ley sobre Defensa Sanitarias Vegetal y Animal y 6', aparte d) del Decreto N° 446 del 20 de enero de 1961 creador del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, y por disposición del señor Presidente de la República. Considerando: Que es deber del Despacho incorporar los avances científicos y tecnológicos que propendan al mejoramiento de la producción y productividad del sector agrícola. Considerando: Que tal meta supone principalmente la utilización de semillas que se adapten al medio agro ecológico del país y que su producción abastezca la demanda del mercado nacional. Considerando: Que dentro de la estructura administrativa del país el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias ha venido cumpliendo con las actividades relativas a la producción de setilla y su certificación. Se resuelve: NORMAS GENERALES SOBRE SEMILLAS CAPITULO I Del Servicio Nacional de Semillas Artículo 1°- Se encomienda al Fondo Naciona1 de Investigaciones Agropecuarias la ejecución de las políticas que trace el Ministerio de Agricultura y Cría en materia de producción, control de calidad. fomento de actividad y estímulo de las investigaciones públicas y privadas en esas materias. Artículo 2°- El Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias cumplirá las funciones a que se refiere el artículo anterior mediante una dependencia que creará al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 14, aparte f) de su Reglamento aprobado por Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría N9 IN-32 del 19 de febrero de 1962. Dicha dependencia se denominará Servicio Nacional de Semillas. Artículo 3°- El Servicio Nacional de Semillas funcionará en la sede principal del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias y podrá establecer las oficinas regionales que estime conveniente para la mejor realización de sus fines. Dichas oficinas coordinarán las actividades del servicio en sus respectivas zonas de influencia. Artículo 4°- Corresponde al Servicio Nacional de Semillas:
CAPITULO II De los Registros del Servicio Nacional de Semillas Artículo 5°-El Servicio Nacional de Semillas llevará los siguientes registros:
Artículo 6°-En el Registro de Cultivares se inscribirán aquellos cultivares que reúnan los requisitos establecidos en las normas que para cada especie o rubro dicte el Servicio Nacional de Semillas. Sólo las personas natura1es o jurídicas que demuestren ser autores de un cultivar, tendrán derecho a solicitar y obtener su registro, así como a provocar cualquier intervención del Servicio Nacional de Semillas en relación con dicho cultivar. Este derecho es transferible y se extingue al cabo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la inscripción. Artícu1o 7.-En los Registros de Fitomejoradores, de Productores y de Comerciantes de Semillas podrán inscribirse las personas naturales y jurídicas que se dediquen a esas actividades. La inscripción será requisito indispenswab1e para acogerse al régimen establecido en esta Resolución y para obtener créditos de los organismos públicos competentes. Artículo 8°-El Servicio Nacional de Semillas cancelará la inscripción de un cultivar en el respectivo registro:
Artículo 9.-El Servicio Nacional de Semillas cancelará la inscripción de un fitomejorador, productor o comerciante de semillas en el registro respectivo cuando el titular de la inscripción:
Artículo 10.-En las normas reglamentarias de esta Resolución se establecerán la organización y el funcionamiento de los registros contemplados en el presente capítulo. CAPITULO III De la Certificación de Semillas Artículo 11 .-El Servicio Nacional de Semillas supervisará la producción y certificará las semillas que mantengan su identidad genética y cumplan con los requisitos mínimos de germinación. pureza y sanidad, evitando que sean portadoras de agentes nocivos a la agricultura nacional. Artículo 12.-Las especies y cultivares elegibles de las semillas a producir y certificar, serán determinadas por el Servicio Nacional de Semillas, el cual establecerá asimismo los requisitos técnicos específicos para cada cultivo. Artículo 13. -A los efectos de la certificación, se consideran las siguientes clases de semilla:
Para ser clasificada en alguna de las categorías anteriores, la semilla deberá reunir los requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Artículo 14. -Sólo se reconocerán las siguientes fuentes de origen:
Artículo 15.-Los productores de semilla deberán demostrar que disponen de la tierra adecuada, y de los otros recursos que exijan las normas reglamentarias de esta Resolución, durante el tiempo necesario para producir la semilla cuya certificación solicitan. Artículo 16.-El productor o multiplicador que resuelva vender su semilla antes de cumplir el proceso de certificación, lo notificará al Servicio Nacional de Semillas, a fin de que el adquirente pueda. si lo desea y es autorizado para ello por el mencionado Servicio, continuar aquel proceso. Artículo 17.-El Servicio Nacional de Semillas podrá inspeccionar los campos, plantas de procesamiento, depósitos y demás locales destinados a la producción y certificación do semillas. Artículo 18.-Las normas reglamentarias de esta Resolución regularán lo concerniente a la toma de muestras ya la realización de los análisis de semillas por parte del Servicio Nacional de Semillas, para los efectos de la certificación, Artículo 19 -El interesado deberá satisfacer, al formular la correspondiente solicitud, las cantidades que haya establecido el Servicio Nacional de Semillas como contraprestación por el proceso de certificación. Artículo 20.-Una vez concluido el proceso de inspección. fiscalización y análisis, el Servicio Nacional de Semillas calificará mediante la entrega al solicitante del número de etiquetas que requiera, de acuerdo con la cantidad de envases que deba utilizar. Artículo 21 .-La etiqueta de certificación tendrá un color diferente para cada clase de semilla, así:
Artículo 22. -La certificación garantizada por la etiqueta tendrá validez por nueve meses. Después de transcurrido este plazo, a requerimiento del interesado, el Servicio Nacional de Semillas verificará si aún la semilla conserva sus características y requisitos mínimos de calidad y podrá proveerlo de nuevas etiquetas de certificación, cuyo vencimiento será fijado discrecionalmente por el Servicio. Artículo 23. -La etiqueta de certificación contendrá las siguientes menciones:
Artículo 24.-Sólo por vía excepcional y cuando no se disponga de semilla que cumpla con los requisitos mínimos exigidos en la presente Resolución, el Servicio Nacional de Semilla podrá autorizar la venta de semillas hasta con quince por ciento de germinación por debajo del mínimo permitido, siempre y' cuando se coloque en la etiqueta la leyenda: "por debajo de los límites de germinación", en letras claramente legibles y de color contrastante. Artículo 25.-Toda semilla certificada deberá ser vendida en envases nuevos, ,sobre los cuales se colocarán las etiquetas. Los mismos deberán exhibir en forma destacada: peso neto en kilogramos nombre y logotipo del productor e indicación del tratamiento, si lo hubiere. Cualquier mención publicitaria que se quiera añadir a los envases deberá ser previamente aprobada por el Servicio Nacional de Semillas. Las etiquetas deben ser adheridas en forma tal que su desprendimiento no sea efectuado sin daño ostensible a la misma. Artículo 26.-Todo lo relativo a la producción y certificación de semillas agrícolas, hortícola, forrajeras, plantas de viveros, ornamentales y otros cultivos de interés nacional, será de la competencia del Servicio Nacional de Semillas y regulado en las normas reglamentarias de la presente Resolución. Artículo 27.-La certificación podrá ser cancelada por Resolución del Servicio Nacional de Semillas en los cas05 siguientes:
CAPITULO IV De la Distribución y Comercialización de Semillas Artículo 28.-El Servicio Nacional de Semillas determinará las especies y cultivares que podrán ser comercializados en el país, e impedirá la comercialización de los que no estén autorizados, así como la de los lotes de semillas que no respondan a las características de la respectiva certificación. Artículo 29.-Los productores y distribuidores de semillas deberán contar con servicio técnico. proporcional al volumen de sus operaciones y dirigido por profesionales universitarios en ciencias agronómicas y en ejercicio legal de su profesión. a los fines de garantizar la calidad declarada en la etiqueta. Por vía de excepción podrá ser autorizado que el servicio técnico sea dirigido por un profesional que por circunstancias especiales no pueda cumplir con el requisito de la inscripción en el colegio profesional respectivo, siempre y cuando acredite aptitudes y títulos que le califiquen como de alta especialización. Para este supuesto los productores y distribuidores en todo caso deberán incorporar un profesional que llene los requisitos exigidos en la primera parte de este artículo. Artículo 30. -Los productores y comerciantes de semilla tienen la obligación de mantener, hasta por dos años. el registro individual de cada lote de semilla comercializada y una muestra representativa del mismo, almacenado bajo condiciones adecuadas al mantenimiento de su calidad. La facturación de los lotes despachados y cualquier otra información relativa a su comercialización, deberán ser suministradas a los inspectores acreditados del Servicio Nacional de Semillas cuando fuese requerida. Artículo 31 .-Se considerarán infracciones graves de esta Resolución las siguientes:
CAPITULO V Disposiciones Generales Artículo 32. -Para los efectos de la presente Resolución se acogen las siguientes definiciones: Acondicionamiento: Serie de tratamientos químicos, físicos y mecánicos destinados a mejorar la calidad de la semilla y facilitar su conservación. Aislamiento: Separación mínima en tiempo y/o espacio que debe existir entre el campo de mu1tiplicación y cualquier campo o vegetación contaminante. Análisis de Calidad: Conjunto de procedimientos por medio de los cuales se determinan las características de una muestra de semillas, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente norma. Calidad de Semilla: Término que involucra cuatro componentes: genética (genotipo). físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermedades transmisibles por semilla). Campo de Multiplicación, Semillero o Vivero: Área destinada a la producción de semillas que cumple con todos los requisitos técnicos establecidos por las normas de producción y de certificación de semillas. Certificación de Semillas: Proceso técnico de supervisión y verificación oficial realizado por el SENASEM, destinado a mantener la identidad genética, pureza, calidad y sanidad de las semillas, de acuerdo con los requisitos establecidos por esta norma. Comercialización de Semillas: Actividad que comprende la compra, almacenamiento, distribución y venta de semillas. Comerciante de Semilla: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas. Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas. Depuración de Campos (rogueing): Proceso técnico realizado para eliminar las plantas que puedan afectar la pureza varietal o la sanidad de los campos de multiplicación de semillas. Entidad Certificadora: Ente designado oficialmente por el Gobierno para realizar la función de certificación de semillas. Exportador de Semillas: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas con destino a otros países. Especie Forrajera: Cualquier especie vegetal empleada para la alimentación animal. Estandar de Calidad: Rango o nivel de calificación establecido para cada uno de los factores de calidad en el campo y laboratorio, durante el proceso de certificación de semillas. Etiqueta o Marbete: Tarjeta impresa que debe adherirse al empaque o envase de la semilla. en la cual se consignan los estandares de calidad que debe reunir la semilla para su venta. Fitomejorador u Obtentor: Persona natural o jurídica que, aplicando técnicas de mejoramiento de plantas. obtiene nuevos cultivares. Genealogía: Descripción de los progenitores que intervienen en la formación de los cultivares. Híbrido: Primera generación de un cruce controlado entre progenitores con características genéticas diferentes. Identidad Genética: Identificación de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un cultivar, que conduce a una diferenciación segura con otros similares. Importador de Semillas: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada que introduzca semillas de otros países para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización. Inspección: Controlo verificación que se ejerce sobre la identidad genética, pureza, calidad y sanidad de las semillas producidas localmente, importadas o comercializadas. Inspector de Certificación y/o Comercialización: Persona investida de la autoridad necesaria para realizar las actividades de certificación, control de calidad y comercialización de las semillas. Línea Pura: la descendencia genética idéntica de una planta única, autofecundada homocigota. Lote de Semillas: Una cantidad específica de semilla empacada, de calidad relativamente uniforme identificable físicamente, respecto a la cual se puede emitir un Certificado Internacional de Análisis. Maleza: Cualquier planta que interfiere en las actividades productivas o recreativas del hombre. Maleza Prohibida: Malezas de fácil distribución, fácil adaptación, agresivas y difíciles de controlar en el campo y que constituyen un serio riesgo para zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura. Malezas Nocivas: las que se caracterizan por su agresividad y fácil diseminación, difícil control en el campo y dificultad para eliminarlas durante el acondicionamiento a que son sometidas las semillas. Malezas Tolerables o Comunes: Aquéllas que tienen una menor agresividad y facilidad de diseminación, de más simple control en el campo y que pueden ser eliminadas por los métodos corrientes de acondicionamiento a que son sometidas las semillas. Mezcla Varietal: Presencia de plantas de cultivares distintos en el campo o de semillas de cultivares diferentes al que se está analizando en la muestra de trabajo. Multiplicador, Agricultor o Cooperador de Semillas: Toda persona natural o jurídica que siembre semillas para su aumento, bajo la responsabilidad de un productor. Muestra: Porción de semillas representativas de un lote. Muestra de Trabajo: La porción de la muestra que se toma para hacer las determinaciones correspondientes. Muestra de Referencia (contramuestra): El duplicado de la muestra de trabajo que se conserva para su utilización posterior, en caso de que fuera necesario. Origen: El país, región y lugar donde la semilla haya sido producida. Planta fuera de Tipo: Aquélla que difiere en una o más características del cultivar que se está inspeccionando. Porcentaje de Germinación: La cantidad de plántulas normales obtenidas de cada cien semillas del componente de la semilla pura, durante la prueba de germinación, bajo las condiciones y período especificados para cada especie. Pruebas de Adaptación y Eficiencia: Los ensayos a los que se somete (n) uno o más cultivares creados por los fitomejoradores u obtentores, con el objeto de comprobar su valor agronómico de utilización y/o otras características deseables con el fin de lograr su inscripción en el registro de cultivares de un país. Es sinónimo de Ensayos Regionales Uniformes. Productor de Semillas: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada y autorizada por el SENASEM, que se dedique directamente y bajo su responsabilidad a la multiplicación, acondicionamiento y manejo de semillas. debiendo contar con su servicio técnico especializado. Registro de Cultivares: Inscripción ante el organismo competente de cultivares que poseen características cualitativas y cuantitativas, a través de las cuales es posible certificar su identidad genética. Semilla: Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie. Semilla Genética o del Fitomejorador: Es la semilla de la primera generación resultante del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar, manejada y conducida por un fitomejorador a partir de la cual se producen semillas Básicas o de Fundación. Semilla Básica o de Fundación: Es la semilla obtenida de la semilla Genética, producida bajo la supervisión de un fitomejorador o entidad creadora del cultivar, sometida al proceso de certificación y que cumpla con los requisitos establecidos. Semilla Registrada: Es aquélla obtenida a partir de la semilla Básica o de Fundación sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semilla. Semilla Certificada: Es aquélla proveniente de semilla Básica o de Fundación, o de semilla Registrada. sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semillas. Semilla Fiscalizada: La proveniente de cultivares genéticamente mejorados, cuyo producto final es debidamente aprobado y que cumple con todos los requisitos establecidos en el reglamento de la categoría de semilla Certificada, excepto con el registro de la genealogía. Semilla Común: Es aquélla que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucrados al proceso de certificación. Semilla Dura: Semilla latente de leguminosas y malvaceas, que permanecen duras al. finalizar la prueba de germinación, por no haber absorbido agua, debido a la impermeabilidad de su tegumento. Semilla Pura: Cantidad de semilla de la especie predominante en una muestra de trabajo para análisis de calidad, después de deducir los materiales extraños y materia inerte. Para las especies forrajeras: Semilla pura (método Internacional): Porcentaje de peso de cariópsides llenas en una muestra de trabajo. Semilla pura (método Irlandés): Porcentaje de peso de cariópsides llenas y vacías, aparentemente normales en una muestra de trabajo. Semilla Pura Germinable: La cantidad de semilla capaz de germinar bajo condiciones normales, este valor se expresa en porcentaje y resulta de multiplicar el porcentaje de pureza por el porcentaje de germinación y dividirlo entre cien. Semilla Latente: Semillas vivas que no germinan aún en condiciones apropiadas de germinación, porque el proceso de latencia se lo impide. Semilla de otros Cultivos: Aquellas semillas de especies cultivables diferentes a la especie objeto del análisis, que se encuentran presentes en la muestra de trabajo. Semilla Tratada: Aquélla que ha sido sometida a la aplicación de sustancias o procesos destinados a estimular la germinación, controlar ciertos organismos patógenos, insectos y otras plagas que atacan a la semilla o a las plántulas. Semillas Agrícolas: Incluye especies de pastos, forrajeras, cereales, fibras, oleaginosas, leguminosas comestibles y otras especies cuya producción se hace generalmente en forma extensiva y sea usada para semilla, de acuerdo al contenido de esta Resolución. Semillas Hortícola: Incluye las semillas de cultivos producidos en huertos y áreas de variado tamaño, en forma intensiva y que generalmente son comercializados bajo el nombre de semillas hortícola. Semillas de Flores y Ornamentales Incluye a la semilla sexual o asexual de cultivos producidos en forma intensiva para comercializarlo con fines ornamentales. Artículo 33.-Los Reglamentos que se dicten con base a esta Resolución deberán ser aprobados por el Ministro de Agricultura y Cría. CAPITULO VI Disposiciones Finales Artículo 34.-Lo no previsto en esta Resolución y en sus normas reglamentarias será resuelto por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias. Artículo 35.-Se derogan las normas dictadas con anterioridad a la presente Resolución que colidan con ella. Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional. Comuníquese y publíquese. |
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